Constitución Nacional Argentina

Legislación/Publicaciones01/01/2018AMYFAMYF
justicia01

LEY Nº 24430
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
CONSTITUCION NACIONAL ARGENTINA.
Art. 1º - Ordénase la publicación del texto oficial de Constitución Nacional (sancionada en 1853
con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994) que es la que se transcribe a
continuación:
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
PREAMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General
Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de
pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia,
consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y
asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los
hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
CAPITULO PRIMERO
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare
Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más
legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o
locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones
que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los
empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la
Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma
republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por
invasión de otra provincia.
Artículo 7.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe
en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria
de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es
de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las
cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de
producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los
ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los
derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes buques o bestias en que se
transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y
pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a
un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una
provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de
la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las
leyes quE reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar
y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su
propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual
tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y
colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado
público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un
registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas
con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y
económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia;
la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda
digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres
desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar
esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos
que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la
República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay
en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de
ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en
virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su
obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la
pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y
toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla
exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las
leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la
autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a
la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta
Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo
nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el
término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se
atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el
ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio
la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las
garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República
condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a
arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del
territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que
traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las
artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas,
con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con
las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de
derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la
responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al
menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la
provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de
1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales
de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la
provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose
esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a
saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina,
serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio
de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las
leyes.
CAPITULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36. Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia
por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto
y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos
actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las
provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático
quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El
Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37. Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo
al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres
para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38. Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su
creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que
garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico
de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar
publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39. Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la
Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce
meses El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón
electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para
suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40. El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta
popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del
proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El
Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar
a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las
materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41. Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las
autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan
los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de
residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de
los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control.
Artículo 43. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un
tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado,
el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera
la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o
en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia
del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIÓN TITULO PRIMERO GOBIERNO FEDERAL
SECCION PRIMERA DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44: Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de
senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo
de la Nación.
CAPITULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 45: La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por
el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que
se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de
sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o
fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la
base expresada para cada diputado.
Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente:
por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la
de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la
de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de
Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.
Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el
número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener
cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva
la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley
general.
Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero
la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a
elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes
sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53. Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al
jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las
causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el
ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y
declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus
miembros presentes.
CAPITULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 54. El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de
Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido
político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en
número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.- Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido
seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una
entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Artículo 56. Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos
electorales cada dos años.
Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino
en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del
vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el
presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de
ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que
declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el
Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo
miembro.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63. Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años
desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en
cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros;
pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones,
en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de
ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el
consentimiento de la otra.
Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o
removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su
seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias
que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de
desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta
Constitución.
Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato
de legislador.
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede
ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que
merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara
respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con
dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder
Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder
Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los
gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la
Nación, con una dotación que señalará la ley. CAPITULO CUARTO Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 1.- Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos
de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán
uniformes en toda la Nación. 2.- Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente
con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la
parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio,
sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de
coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los
fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas,
se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de
un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el
territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá
ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá
transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos,
aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad
de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y
fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que
deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su
composición. 3.- Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por
tiempo determinado, por la ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. 4.- Contraer empréstitos sobre el Crédito de la Nación. 5.- Disponer
del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 6.- Establecer y reglamentar un
banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. 7.- Arreglar el
pago de la deuda interior y exterior de la Nación. 8.- Fijar anualmente, conforme a las pautas
establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y
cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al
plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. 9.- Acordar subsidios
del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir
sus gastos ordinarios. 10.- Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los
puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. 11.- Hacer sellar moneda, fijar
su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la
Nación. 12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad
Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las
personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda
la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y
por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la
moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del
juicio por jurados. 13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre
sí. 14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. 15. Arreglar definitivamente los
límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por
una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los
territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias. 16.
Proveer a la seguridad de las fronteras. 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y
propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras
aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus
recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones. 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al
adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de
instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la
exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones
temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 19.- Proveer lo conducente al desarrollo
humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a
la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de
la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su
territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo
relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional
respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad
indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores
democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que
garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y
autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad
cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los
espacios culturales y audiovisuales. 20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de
Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y
conceder amnistías generales. 21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o
vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección. 22. Aprobar o
desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y
los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las
leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su
vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa
aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás
tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara
para gozar de la jerarquía constitucional. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas
con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del
niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de
enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. 24. Aprobar
tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales
en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos
humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La
aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso
de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la
conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto
declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 25. Autorizar al Poder
Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. 26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar
represalias, y establecer reglamentos para las presas. 27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de
paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno. 28. Permitir la introducción de
tropas Extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y
aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 30.-
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación
necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad
nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán
los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines. 31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la
ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo. 32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al
Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76. Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y
dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del
transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones
jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
CAPITULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 77. Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por
proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que
establece esta Constitución. Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de
partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las
cámaras. Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su
discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su
examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79. Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus
comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total
de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y
retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta
del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite
ordinario.
Artículo 80. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término
de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte
restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen
autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto
sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los
decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un
proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la
Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora,
deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones
fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los
presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto
con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que
las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los
presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción
originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá
introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82. La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos
los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de
dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por
igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones
de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, decretan o sancionan con fuerza de
ley.
CAPITULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación
Artículo 85. El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. El
examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la
administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la
Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se
integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que
deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del
organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de
legisladores en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda
la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su
modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá
necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de
los fondos públicos.
CAPITULO SEPTIMO
Del defensor del pueblo
Artículo 86. El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del
Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de
ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u
omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas
públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el
Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las
Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco
años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y el funcionamiento
de esta institución serán regulados por una ley especial.
SECCION SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO CAPITULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título
de “Presidente de la Nación Argentina”.
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del
presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el
Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya
cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89. Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido
en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y
las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90. El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y
podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos
cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91. El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de
cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le
complete más tarde.
Artículo 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la
Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo
período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de
provincia alguna.
Artículo 93. Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en
manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus
creencias religiosas, de: “desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o
vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación
Argentina”.
CAPITULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación
Artículo 94. El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el
pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional
conformará un distrito único.
Artículo 95. La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del
mandato del presidente en ejercicio. Artículo 96. La segunda vuelta electoral, si correspondiere,
se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de
celebrada la anterior.
Artículo 97. Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido
más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98. Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el
cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos
afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPITULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo
de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. 2.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la
Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 3. Participa de la
formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán
decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de
gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición
deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión
elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los
alcances de la intervención del Congreso. 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al
efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en
la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de
igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una
vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya
edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente,
por el mismo trámite. 5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la
Cámara de Diputados. 6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las
leyes de la Nación. 7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y
encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de
gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los
agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta
Constitución. 8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto
ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas
prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue
necesarias y convenientes. 9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a
sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. 10.
Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación
de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos
nacionales. 11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones
extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules. 12. Es comandante en jefe de todas las
fuerzas armadas de la Nación. 13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del
Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y
por sí solo en el campo de batalla. 14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la Nación. 15. Declara la guerra y ordena
represalias con autorización y aprobación del Congreso. 16. Declara en estado de sitio uno o
varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del
Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en
receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las
limitaciones prescriptas en el artículo 23. 17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los
jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás
empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos. 18. Puede
ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá
hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público. 19. Puede llenar las vacantes de
los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura. 20. Decreta la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del
Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
CAPITULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100. El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y
competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios
de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo
requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante
el Congreso de la Nación, le corresponde: 1. Ejercer la administración general del país. 2.
Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye
este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro
secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera. 3. Efectuar los nombramientos de los
empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente. 4. Ejercer las
funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete
resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en
aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia. 5. Coordinar,
preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia
del presidente. 6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. 7. Hacer
recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional. 8. Refrendar los
decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones
ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del
presidente que promuevan la iniciativa legislativa. 9. Concurrir a las sesiones del Congreso y
participar en sus debates, pero no votar. 10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del
Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la
Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos. 11. Poducir los informes y
explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo. 12.
Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos
al control de la Comisión Bicameral Permanente. 13. Refrendar conjuntamente con los demás
ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes.
Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de
la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar
simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101. El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por
mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de
una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de
cada una de las Cámaras. A
rtículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que
acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a
excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos
departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho
presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus
respectivos departamentos.
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus
debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCION TERCERA DEL PODER JUDICIAL CAPITULO PRIMERO
De su naturaleza y duración Artículo
108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los
demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la
Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados
prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,
administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.
En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113. La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114. El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección
de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado
periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos
políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los
abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito
académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones: 1.
Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2. Emitir
propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores. 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia. 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 5. Decidir la
apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y
formular la acusación correspondiente. 6. Dictar los reglamentos relacionados con la
organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los
jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115. Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las
causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más
efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación ,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las
actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días
contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el
fallo. En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y
procedimiento de este jurado.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el
conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución,
y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los
tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros
públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los
asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias;
entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una
provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las
reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la
ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de
acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se
establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma
provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de
la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en
que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella,
o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial
la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se
transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
SECCION CUARTA
Del ministerio público
Artículo 120. El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades
de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de
la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades
funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
TITULO SEGUNDO GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de
su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus
gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno
federal.
Artículo 123. Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo
5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124. Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y
establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y
no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con
conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se
establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de
justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso
Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento
de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por
leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos
Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los
profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de
empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar
tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil,
Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o
documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación
dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas
deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de
hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe
sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para
hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129. La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con
facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente
por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el
Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que,
mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus
instituciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por
ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio
pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios
del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo
argentino.
Segunda.
Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a
las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al artículo 37). Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular
deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción. (Corresponde al artículo 39)
Cuarta.
Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del
mandato correspondiente a cada uno. En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil
novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en
mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada
Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo
que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de
miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en
número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza
electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial
inmediata anterior. La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos
vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera
de los actuales senadores en caso de aplicación del artículo 62, se hará por estas mismas reglas
de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de
miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea
elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo
partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los
senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo
electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad. La
elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una
anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba
asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los
partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias
para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a
la Legislatura. Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente quien asumirá
en los casos del artículo 62. Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta
cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno. (Corresponde al artículo
54).
Quinta.
Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el artículo 54 dentro de
los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego
que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio. (Corresponde al artículo
56).
Sexta.
Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la
reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año
1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta
reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá
modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta
reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación. La
presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por
diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y
las provincias. (Corresponde al artículo 75 inciso 2).
Séptima.
El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las
atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo 129. (Corresponde al artículo 75
inciso 30).
Octava.
La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio
caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de
la Nación ratifique expresamente por una nueva ley. (Corresponde al artículo 76).
Novena.
El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser
considerado como primer período. (Corresponde al artículo 90). Décima. El mandato del
presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de
Diciembre de 1999 (Corresponde al artículo 90). Undécima. La caducidad de los nombramientos
y la duración limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de
la sanción de esta reforma constitucional. (Corresponde al artículo 99 inciso 4). Duodécima. Las
prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección segunda,
de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en
vigencia el 8 de julio de 1995. El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el
8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el presidente de la
República. (Corresponde a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101). Decimotercera. A partir de los
trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente
podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se
aplicará el sistema vigente con anterioridad. (Corresponde al artículo 114). Decimocuarta. Las
causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la
Magistratura, les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas en el
Senado continuarán allí hasta su terminación. (Corresponde al artículo 115). Decimoquinta.
Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad
de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los
mismos términos que hasta la sanción de la presente. El jefe de gobierno será elegido durante el
año mil novecientos noventa y cinco. La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del
artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la
vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la
designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las
disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución. (Corresponde al artículo 129).
Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de
la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las
Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un
mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay,
provincia de Entre Ríos. Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales
disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima: El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente. Dada en la Sala de Sesiones de la Convención
Nacional Constituyente, en la Ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del mes de agosto del año
mil novecientos noventa y cuatro. Art. 2º - El texto transcripto en el art. 1º de la presente ley
incluye todas las disposiciones constitucionales sancionadas por la Convención Nacional
Constituyente reunida en las ciudades de Santa Fe y Paraná en el año 1994, comprendido como
art. 77, segunda parte, la aprobación en la sesión del primero de agosto de 1994 que expresa: Los
proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de los partidos políticos deberán ser
aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras”. Art. 3º - Publíquese
en el Boletín oficial. Art. 4º -

SUMÁTE A NUESTRA ASOCIACIÓN

HISTORIA AMYF

Te puede interesar